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El Acuerdo de Libre Comercio con Singapur no puede ser celebrado exclusivamente por la Unión Europea.
Las disposiciones del Acuerdo relativas a las inversiones extranjeras distintas de las directas así como las relativas al arreglo de controversias entre inversores y Estados no son de la competencia exclusiva de la Unión, por lo que el Acuerdo no puede celebrarse en su forma actual sin la participación de los Estados miembros

(publicado en Actualidad Diaria 3541 el 17 de mayo de 2017)

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El 20 de septiembre de 2013, la Unión Europea y Singapur rubricaron el texto de un acuerdo de libre comercio. Se trata de uno de los primeros acuerdos de libre comercio bilaterales «de nueva generación», es decir, un acuerdo de comercio que, además de las tradicionales disposiciones relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios en el ámbito del comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones en diversas materias vinculadas al comercio, como la protección de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones, la contratación pública, la competencia y el desarrollo sostenible.
La Comisión presentó al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen para determinar si la Unión dispone de competencia exclusiva para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo proyectado. La Comisión y el Parlamento consideran que es así. El Consejo y los Gobiernos de todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia  afirman que la Unión no puede celebrar el Acuerdo por sí sola porque determinadas partes de éste son objeto de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros o incluso son de la competencia exclusiva de los Estados miembros.
En su dictamen de hoy, el Tribunal de Justicia considera, después de haber precisado que el dictamen sólo se refiere a la cuestión de la competencia exclusiva o no exclusiva de la Unión, y no a la compatibilidad del contenido del Acuerdo con el Derecho de la Unión, que, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur no puede ser celebrado exclusivamente por la Unión, ya que algunas de las disposiciones proyectadas son objeto de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. Por consiguiente, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur únicamente puede ser celebrado por la Unión y los Estados miembros actuando de común acuerdo.
En particular, el Tribunal de Justicia declara que la Unión dispone de competencia exclusiva en lo que respecta a las partes del Acuerdo relativas a las siguientes materias:

  • el acceso al mercado de la Unión y al mercado de Singapur en lo que respecta a las mercancías y servicios (incluidos todos los servicios de transporte),  así como en el sector de la contratación pública y de la generación de energía a partir de fuentes no fósiles sostenibles;
  • las disposiciones en materia de protección de las inversiones extranjeras directas de nacionales de Singapur en la Unión (y a la inversa);
  • las disposiciones en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial;
  • las disposiciones destinadas a luchar contra las actividades contrarias a la competencia y a regular las concentraciones, monopolios y subvenciones;
  • las disposiciones en materia de desarrollo sostenible (el Tribunal de Justicia considera que, actualmente, el objetivo de desarrollo sostenible forma parte de la política comercial común de la Unión y que el Acuerdo proyectado pretende supeditar la liberalización del comercio entre la Unión y Singapur al requisito de que las Partes respeten sus obligaciones internacionales en materia de protección social de los trabajadores y de protección del medio ambiente;
  • las normas relativas al intercambio de información y a las obligaciones de notificación, de verificación, de cooperación, de mediación, de transparencia y de solución de diferencias entre las Partes, salvo cuando esas normas se refieran al ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas (véase infra).

En definitiva, según el Tribunal de Justicia, la Unión no dispone de competencia exclusiva únicamente en lo que concierne a dos aspectos del Acuerdo: el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas (inversiones «de cartera», realizadas sin intención de influir en la gestión y el control de una empresa) y el régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados.
Para que la Unión tuviera competencia exclusiva en el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas, sería necesario que la celebración del Acuerdo pudiera afectar a actos de la Unión o alterar su alcance. Puesto que no ocurre así, el Tribunal de Justicia concluye que la Unión no tiene competencia exclusiva. Dispone, en cambio, de una competencia compartida con los Estados miembros. Esta conclusión afecta también a las normas relativas al intercambio de información y a las obligaciones de notificación, de verificación, de cooperación, de mediación, de transparencia y de arreglo de controversias entre las Partes en relación con las inversiones extranjeras distintas de las directas (véase supra).
El régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados es también una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. En efecto, dicho régimen, que sustrae controversias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, no puede establecerse sin el consentimiento de éstos.
Por lo tanto, en su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio sólo puede ser celebrado conjuntamente por la Unión y los Estados miembros.


Han presentado observaciones escritas todos los Estados miembros, salvo Bélgica, Croacia, Estonia y Suecia. No obstante, Bélgica compareció en la vista y presentó observaciones orales.

Ya sea en lo referente a los transportes marítimos, los transportes ferroviarios o los transportes por carretera, el Tribunal de Justicia considera que los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado a este respecto pueden afectar a los reglamentos de la Unión o alterar su alcance, por lo que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de competencia exclusiva para aprobar tales compromisos.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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